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La AEAT ha difundido recientemente a las unidades encargadas de la gestión del IEDMT el Informe de la Dirección General de Tributos de 22.03.07, sobre la aplicación a las AUTOCARAVANAS de las exenciones previstas en el IEDMT relativas al alquiler y a las personas con minusvalía (art. 66.1.d Ley 38/1002) o a la reducción por familia numerosa del 50% (art. 66.4 Ley 38/1992) o del 30% (art. 66.5 Ley 38/1992), recordando y reiterando la plena aplicabilidad de lo dispuesto en dicho Informe de la DGT.
El Informe de la DGT (Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior) señala lo siguiente:
(…) Las autocaravanas a que se refieren los apartados 32 y 33 del Anexo II.B del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2922/1998, de 23 de diciembre, son vehículos automóviles en el sentido de las letras c) y d) del artículo 66.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y, en consecuencia, no existe impedimento alguno para que a dichas autocaravanas les sean aplicables las exenciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) contempladas en dichos preceptos si, obviamente, se cumplen los requisitos establecidos en los mismos y demás previstos en la Ley.
Por otra parte, el que los apartados 32 y 33 indicados omitan la palabra automóvil en la definición que consta en los mismos no significa que las autocaravanas nos sean automóviles incluso a los efectos del indicado Reglamento General de Vehículos. En efecto, tal y como se definen unas y otros, las autorcaravanas son automóviles puesto que son vehículos de motor que sirven, normalmente, para el transporte de personas y no tienen la consideración de vehículos especiales.
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